La participación de la POLICIA LOCAL como POLICIA JUDICIAL en los delitos recogidos en el Título XVI del Código Penal Español.
30/10/2020
30/10/2020
Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las distintas policías municipales y locales, pasan a formar parte del complejo entramado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, superando con ello el carácter auxiliador de los Cuerpos Estatales que les confería la anterior regulación.
Las funciones asignadas por esta Ley a las policías locales han ido evolucionando conforme las comunidades autónomas y los municipios han ido creciendo tanto en competencias como en autonomía, no quedándose relegadas al artículo 53 de dicha Ley Orgánica. Entre estas, a los efectos de este artículo, las funciones de POLICIA JUDICIAL de las distintas policías locales se han ido modulando de tal modo que se pueden considerar en algunas disciplinas que son policía judicial en sentido estricto.
Mostraré la raíz normativa por la cual las policías locales son competentes para instruir diligencias en procedimientos penales por determinados delitos, y una vez hallada dicha raíz, examinar las similitudes para que estos cuerpos policiales sean los competentes para la instrucción de atestados por los delitos contenidos en el Capítulo XVI del Código Penal.
Los Cuerpos de Policía Local, pueden ser competentes para la confección del ATESTADO y todas las diligencias policiales que lo conforman en relación con los delitos tipificados en el citado Titulo XVI del Código Penal; siempre que se extienda el CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN, COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SEGURIDAD VIAL a la persecución de los mismos, o se renueve este convenio con una concreción en este sentido.
Hoy en día ante un delito de medios no selectivos de caza, maltrato o abandono de animales, artículos 336, 337 y 337 bis del código penal respectivamente, los ciudadanos se enfrentan con la siguiente realidad: NO CONOCEN AL REFERENTE POLICIAL ante el que interponer denuncia y que esta sea tomada en cuenta, siendo frecuente el archivo de las actuaciones sin haber llegado a producir un resultado. Es frecuente que ante la intención de denuncia ante un órgano policial se les derive a otro órgano, apelando a que la “competencia” es de otro ente, de tal modo que se le crea al denunciante una sensación de impunidad de los presuntos delincuentes y de inseguridad jurídica a la hora de denunciar uno hechos de naturaleza punible (sea penal o administrativamente). Este conflicto de competencias ya sea negativo (ningún órgano se reconoce competente), o conflicto positivo (dos o más órganos se reconocen competentes). Normalmente cuando los hechos son administrativos, o de escasa entidad se dan conflictos negativos, pero cuando los hechos tienen una gran repercusión mediática o trascendencia, se genera el conflicto inverso: todos asumen la competencia. Este sistema genera desconfianza de la ciudadanía en las instituciones policiales y a veces no está exenta de razón. Es por ello, que, tras un pormenorizado estudio de la legislación vigente en España relativa a la protección y bienestar animal, se propone el presente estudio para la determinación de la competencia de las Policías Locales, sin perjuicio de la colaboración entre los distintos entes y cuerpos policiales.
Conforme a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LO 2/1986 de 13 de marzo), las funciones de la Policía Local vienen recogidas en el artículo 53.1, y que son las siguientes:
[1]
Artículo veintinueve:
La propia Ley Orgánica parece dotar a los CUERPOS DE POLICIA ESTATALES la exclusividad para la instrucción de diligencias por delitos, previendo que el resto de las policías (autonómicos y de las corporaciones locales) sean meros COLABORADORES para la realización de primeras diligencias y tareas en colaboración.
Este carácter colaborador del articulado de la propia Ley debe entenderse como coordinación entre cuerpos y no una subordinación, como se desprende del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Constituirán la Policía Judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:
[2] Por tanto, la POLICÍA LOCAL es también por imperativo legal POLICÍA JUDICIAL en sentido genérico. Lo que les faculta para instruir e investigar hechos delictivos.
En consonancia con lo anterior, el 20 de febrero de 2007, en la Villa de Madrid, se elabora un CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN, COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SEGURIDAD VIAL.
Por medio del presente convenio, se faculta a las policías locales (ver apartado III) para participar en las funciones de Policía Judicial: Estipulación duodécima:
“Con el fin de optimizar los recursos policiales disponibles en el territorio, y para ofrecer en las respectivas Comunidades Locales un servicio público de seguridad eficaz y de mayor calidad, en los convenios bilaterales que se suscriban entre el Ministerio del Interior y los Municipios que se adhieran al presente Convenio Marco, se podrá acordar la colaboración de las Policías Locales en el ejercicio de 8 las funciones de policía judicial, tanto en lo que se refiere a la recepción de denuncias como a la investigación de los hechos, en relación con las siguientes infracciones penales, cuando constituyan falta o delito menos grave:
[3] En el año 2003 se introdujo el delito de maltrato animal en el código penal, dejando atrás su tipificación como falta (artículo 632), entendiendo que el CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN, COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SEGURIDAD VIAL, se elabora en 2007, debemos dejar fuera del mismo la persecución de los delitos de maltrato animal.
Gracias a este convenio de colaboración, las Policías Locales dejaron atrás su carácter colaborador para pasar a ser Policía Judicial específica especialmente en cuanto a delitos relacionados con la actividad municipal o dentro del ámbito territorial del municipio, entre los que destacan los delitos contra la Seguridad Vial, en los que las policías locales están muy especializadas y cuentan con los medios técnicos y humanos para el desarrollo de estas competencias (Elementos de medición, aparatos de detección y medición de sustancias alcohólicas y drogas tóxicas en el organismo, lugares de depósito e inmovilización de vehículos, servicio de retirada de vehículos, …).
Tras este planteamiento inicial que faculta a las Policías Locales a confeccionar atestados por delitos, mediante mecanismos de coordinación en las Juntas Locales de Seguridad, y según los principios inspiradores de la colaboración entre los Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Locales (Estipulación Sexta del Acuerdo) que se cita literalmente:
“El Ministerio del Interior, la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y los Municipios que se adhieran al presente Convenio, garantizarán que la colaboración entre los Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Locales se guíe, en todo caso, por los siguientes principios:
Se hace NECESARIO que las Policías Locales, participen directamente en las funciones de Policía Judicial en los delitos recogidos en el Título XVI (de los delitos relativos a la ordenación de territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente) y con una marcada especialización en los delitos del Capítulo IV del mismo título (de los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos), que abarca de los artículos 332 al 337Bis.
Si el bien el Convenio Marco, ya faculta a las Policías Locales para perseguir y promover la persecución de los delitos contenidos en el Capítulo II (artículos 321 al 324) cuando se trate de delitos contra el patrimonio histórico municipal. Entra dentro de la lógica y del sentido común extender esta facultad al resto de capítulos contenidos en el mismo título, siempre que los hechos tengan lugar dentro del ámbito territorial de su competencia.
Si bien la competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medio ambiente y protección animal corresponde al Estado, en virtud del artículo 148.9 de la Constitución Española deja a las Comunidades Autónomas la potestad de gestión y legislación complementaria. Refuerza esta teoría el hecho de que cada Comunidad Autónoma tiene su propia Ley de protección animal y en esta línea, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985 de 2 de abril), en su capítulo III señala como competencias las siguientes:
En consonancia con lo anterior, las legislaciones autonómicas han atribuido a los municipios la gestión y recogida de los animales perdidos o abandonados ya sea mediante instalaciones municipales como en régimen mancomunado o de titularidad privada mediante contratos de prestación de servicios. [4] Siendo esencial el trabajo de vigilancia, control y primeras diligencias de la Policía Local en lo relativo a la protección de la biodiversidad urbana (nidos de aves protegidas, animales ferales, murciélagos, …)
Otro dato curioso que ratifica al municipio lo relativo al control de los animales domésticos es que las Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, señala en el artículo 3 que los Ayuntamientos otorgarán las licencias para la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y el artículo 6 la obligación municipal de creación y mantenimiento de un REGISTRO para su control.
De este modo, al contar, los municipios con las obligaciones de CENSO, GESTIÓN, CONTROL y RETIRADA de los animales domésticos; así como la denuncia administrativa en los casos de infracciones no se concibe que las policías locales no tengan atribuida la competencia en materia de policía judicial relacionada con los artículos 336, 337 y 337Bis del Código Penal. Habida cuenta que, en multitud de ocasiones la frontera entre el tipo penal y la infracción administrativa es una línea tan fina y carente de criterio que, hasta para los profesionales policiales, cuesta distinguir cuando se produce un ilícito penal o un hecho sancionable administrativamente
[4] Ejemplos de legislación autonómica que delegan la gestión de los animales domésticos a los ayuntamientos
Para hacer efectiva esta realidad, no se requiere de grandes esfuerzos económicos ni de personal, del mismo modo que para realizar Diligencias por los delitos contra la seguridad del tráfico. Tan solo es preciso, actualizar el acuerdo entre el Ministerio del Interior con la Federación Española de Municipios y Provincias, y que se impulse desde las Juntas Locales de Seguridad la creación de equipos específicos dentro de las Policías Locales a los que se les dote de la formación y el equipamiento necesarios.
Es parecer del autor que tras un exhaustivo estudio de la legislación vigente y de los acuerdos de colaboración hasta ahora firmados entre las administraciones; debe ser en primera instancia, la POLICÍA LOCAL la fuerza pública competente, para la confección, elaboración e instrucción de atestados y diligencias en el ámbito de los delitos contenidos en el Titulo XVI del Código Penal, sin perjuicio de que al tratarse de DELITOS PÚBLICOS PERSEGUIBLES DE OFICIO, deban ser perseguidos también por el resto de cuerpos policiales:
Referencias, Bibliografía y webgrafía:
Por: Juan Antonio Ferrer García
Grado en Derecho (UNIR)
Perito Judicial (EuroInnova)
Adiestramiento Base y Educación Canina (MasterD)
Agente de Policía Local en el Cuerpo de Policía Local de Alcantarilla con más de 15 años de ejercicio profesional, participando desde el año 2010 en asuntos administrativos y penales relacionados con el maltrato y abandono de animales.
Agradecimientos: Sergio García Torres. Raquel Lopez Teruel. Nuria Querol i Viñas.