MALTRATO LEGAL HACIA LOS ANIMALES NO HUMANOS: Seres vivos y sentientes pero invisibles a los ojos de la Ley.
30/07/2021
30/07/2021
Por:
María del Pilar De Lara Cifuentes
Magistrado -Juez.
Miembro experto de INTERcids , operadores jurídicos por los animales.
Joyce Tischler, pionera en la Defensa del Derecho Animal, cofundadora y directora Ejecutiva durante 25 años del Animal Legal Defense Fund, escribía: “El Derecho Animal es la única rama del derecho donde los clientes son siempre inocentes”. Sin embargo, siendo ello una obviedad, conviene recordar que a lo largo de los siglos, los Animales No Humanos, en lo sucesivo, A.N.H), cerdos, ratas, perros, loros, burros… y hasta moscas y orugas, fueron procesados, juzgados y condenados por la comisión de los crímenes más variopintos, a penas tan severas como el destierro y la muerte. La Historia está plagada de hechos que hoy nos resultan extravagantes, como el enjuiciamiento del cerdo acusado de infanticidio o el célebre Juicio contra las ratas de Autun, (Francia, año 1552) acusadas de “cebadicidio” (por devorar los cultivos de cebada de la pequeña población francesa) y que fueron hábilmente defendidas por el joven abogado de oficio, Barthélemy de Chasseneuz.
Joyce Tischler. https://law.lclark.edu/live/profiles/3430-joyce-tischler
Por eso, llama la atención que históricamente no hayamos tenido reparo alguno en sentar en el banquillo a los A.N.H, considerarlos criminales, responsables penalmente, autores y sujetos activos de un delito, lo que en definitiva, supone reconocerles conciencia moral, y sin embargo, bien avanzado el Siglo XXI, la comunidad jurídica, se muestre tan, pero tan reticente, a reconocerles esa misma conciencia para considerarles sujeto pasivo del delito, esto es, portadores del bien jurídico lesionado o puesto en peligro y en definitiva, atribuirles su condición de víctima. De hecho, se han suscitado discusiones tan tediosas para profanos en Derecho como apasionantes para juristas acerca de cuál sea el bien jurídico protegido en los delitos de maltrato animal, (que si la moral y las buenas costumbres, que si el sentimiento de piedad y compasión hacia el sufrimiento animal, que si el medio ambiente, los intereses generales …), para terminar reconociendo que no podría ser otro que el bienestar animal, la vida, la integridad y la dignidad animal (1). Eso sí, sorteando toda clase de vericuetos lingüísticos y dogmáticos para evitar elevar el concepto de Bienestar Animal a la categoría de derecho porque en la concepción antropocéntrica en la que todavía nos desenvolvemos, ya se sabe…, sólo los humanos, como seres superiores, estamos llamados a ser Titulares de Derechos.
Algo que cualquier jurista conoce es que el Derecho, concepto dinámico y en permanente evolución, siempre va detrás de los hechos, y que la realidad social y sus conflictos así como los cambios y avances morales, sociales y científicos son los que tienen que ir marcando el ritmo de la modernización de las Normas. El problema surge cuando, como en el caso de la protección de los Animales No Humanos, el Derecho no es que evolucione tardía o lentamente, sino que lo hace de forma confrontada y enfrentada a esa realidad sobre la que tiene que normar, y anclado en una concepción antropocéntrica y patrimonialista propia de la tradición del Derecho Romano, continúa tratando a los A.N.H como cosas. Ello, a pesar de que científicamente ya está demostrado que no lo son. Los Animales No Humanos no son cosas, son seres vivos sentientes.
Esta afirmación no es creación de unos pobres insensatos, frívolos o exacerbados animalistas, sino que pertenece a la comunidad neurocientífica internacional más preeminente, (Philip Low y Stephen Hawking, entre otros), que reunida en la prestigiosa Universidad de Cambridge, el 7 de julio de 2012, firma el primer manifiesto sobre la Declaración de la Conciencia Animal (2) y (3).
Página Web oficial Marc Bekoff
https://marcbekoff.com
Una vez que la ciencia nos ha arrebatado la exclusividad sobre ese atributo tan preciado que es la conciencia, el Derecho no puede seguir dando la espalda ni continuar ignorando las líneas del progreso científico. Por eso, en 2019, diversos académicos y juristas, se congregaron en la Universidad de Toulon (Francia) para declarar solemnemente que los animales han de ser considerados legamente como personas y no como cosas, con la inexorable consecuencia del reconocimiento de sus propios intereses y de su condición de sujeto de derecho (4).
Por consiguiente, el tratamiento jurídico y la protección que se dispense a los A.N.H, ha de partir, forzosamente, de esas certezas científicas, con arreglo a las cuales, los A.N.H, son seres sentientes, con capacidad de experimentar sensaciones, placer, dolor y sufrimiento, físico y psicológico, tal y como recoge el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) cuando habla de los animales como seres vivos sensibles (5).
Y aunque la tarea de dictar leyes ha de ser una labor concienzuda, meditada y reflexiva, que ha de hacerse sin precipitaciones, no siendo aconsejable legislar en caliente, resulta que en esta materia, en España, donde preciso es reconocer, en las últimas décadas se han producido avances importantes, especialmente en materia de protección administrativa y penal, en lo esencial, sin embargo, vamos a “paso de tortuga” (recurriendo a una expresión propia del lenguaje especista que tan poco se acomoda a la evidencia etológica), ya que los animales continúan siendo tratados como lo que no son, siguen siendo jurídicamente cosas (6), lo que impide otorgarles una verdadera y eficaz protección. ¿No es acaso ésta, una forma de Maltrato?
Generalmente , cuando se habla de maltrato, se pone el énfasis en los maltratos individuales, es decir, los causados directamente por los individuos, actuando aisladamente o en grupo, obviando una forma de Maltrato, que es la que deriva del sistema mismo, el maltrato institucional (7),que se produce cuando quien ostentando la responsabilidad de proteger a alguien, en este caso, a un A.N.H, no sólo no lo hace sino que tolera o consiente ese maltrato (8). En el ámbito de la protección animal, este maltrato institucional, afecta a las tres esferas de la intervención pública:
Hay maltrato legislativo desde el momento en el que se dictan leyes exclusivamente dirigidas a la fijación de un estándar mínimo de protección en determinados sectores económicos, (como la ganadería o la experimentación animal) y cuando no se elaboran normas necesarias y eficaces para su protección, o ésta resulta limitada, como sucede en el Código Penal ya que inexplicablemente se deja fuera de cobertura a determinadas especies animales (es el caso de los animales salvajes que viven en estado salvaje).
Foto de Alex Andrews en Pexels
Resulta, además, que el maltrato animal, en determinados ámbitos es legal, (caza deportiva, tauromaquia …), ya que sólo se castiga penalmente el maltrato injustificado (9), ¡¡¡cómo si pudiera existir algún maltrato justificado!!! Y provoca distintos niveles de protección a los animales en función del territorio donde tengan la suerte o la desgracia de vivir. Así, en Andalucía y Canarias, las peleas de gallos, prohibidas en el resto del territorio nacional y en Europa, se pueden desarrollar con total impunidad, porque están amparadas en la legalidad.
Pero no sólo es que el maltrato animal resulte legal sino que incluso está institucionalizado, desde el momento en el que se normalizan, se subvencionan, se financian, se publicitan y se fomentan, bajo la defensa de valores y conceptos sagrados como los de “arte, cultura y tradición“, formas de maltrato que han hecho de España un “parque temático” de la barbarie animal.
Todo esto no es sino consecuencia del atrincheramiento del Derecho en una mentira (o “ficción”, si resulta más suave), por legalizada que esté, desde el momento en el que, en contra de las evidencias científicas se continúa considerando a los animales como lo que no son: cosas y objetos del derecho de propiedad. De ahí la importancia, por machacona y reiterativa que resulte, de que por fin vea la luz la tan anhelada reforma del Código Civil, Ley Hipotecaria y Ley de Enjuiciamiento Civil, (Proposición de Ley de 26 de marzo de 2021, publicada en el Num. 157-1 del Boletín Oficial de las Cortes Generales), que tiene por objeto modificar el estatus jurídico de los animales para que dejen de ser considerados a efectos legales como cosas o muebles semovientes y se les reconozca como lo que realmente son: seres vivos sentientes (10). Crucial reforma porque a partir de ese momento, los Animales No Humanos , dejarán de ser algo y pasarán a ser ALGUIEN. Una de las principales previsiones, es la integración de los A.N.H como miembros de la familia, surgiendo un concepto que cobra nueva relevancia: familia multiespecie, permitiendo al juez decidir sobre la custodia y régimen de visitas de los animales en casos de crisis familiares, pero que sin duda alguna tendrá importantes repercusiones y obligará a revisar los actuales planteamientos, en casos de adopciones de A.N.H, relaciones de vecindad, propiedad horizontal, duelo, conciliación laboral…(11)
Claro que si de una vez por todas, nos adaptamos a la naturaleza científica de los animales y rompemos con la clásica dicotomía jurídica persona / cosa, lo que no podremos por más tiempo, es demorar el debate acerca de si los animales pueden ser o no sujetos de derecho y la configuración de un estatuto jurídico propio, ya sea a modo de “tertium genus”, creando una categoría intermedia entre las cosas y las personas (humanas) o reconociéndoles personalidad jurídica.
Pero mientras tiene lugar toda esta construcción o más bien, deconstrucción de principios asentados en verdades no científicas, los juristas, tenemos que seguir trabajando con los instrumentos que nos proporciona el Derecho. Y si en el ámbito material, se ha ido paulatinamente avanzando hacia una mayor protección animal, extendiendo el ámbito de tutela y castigando más severamente las conductas lesivas, (especialmente, tras la Reforma del C.P producida por la LO 1/2015 de 30 de marzo), en el terreno procesal nos encontramos con una enorme carencia, ya que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, texto legal básico que configura los procedimientos e instrumentos necesarios para llevar a buen puerto las investigaciones de delitos y que por tanto ofrece las herramientas que han de ser utilizadas por jueces, fiscales , abogados y demás operadores policiales y jurídicos para asegurar que un conflicto o una vulneración legal sean resueltos correctamente, no prevé ningún mecanismo que se adapte a las peculiaridades de los delitos que sufren los animales ni a su singularidad.
En estos momentos, se encuentra en trámite un nuevo Texto Legal, que vendrá a sustituir a la parcheada Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (en lo sucesivo LECrim.) y que pretende trastocar por completo nuestro sistema procesal. Reconociendo la necesidad de su renovación para adecuarla a los nuevos tiempos, parece lógico aspirar a que cualquier modificación se haga con la finalidad de mejorar el panorama actual y facilitar el trabajo de los operadores jurídicos al tiempo que proporcionar mayor satisfacción al justiciable, porque si no es así, como dice nuestro sabio refranero, “Virgencita, Virgencita, que me quede como estoy”
Dejando al margen cuestiones controvertidas y que han suscitado los más arduos debates (fundamentalmente, la atribución a los fiscales de la instrucción de los delitos que hasta ahora llevan los jueces), en materia de protección animal, el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal, no supone avance alguno sino más bien al contrario, implica un gravísimo retroceso en los progresos y logros conseguidos social y jurisprudencialmente, ya que los animales no humanos, procesalmente no sólo es que permanecerán invisibilizados como hasta ahora, sino que , con perdón de la expresión, estarán ninguneados, al no poder contar con la Defensa de quienes hasta el momento, de forma estoica y denodada han hecho de portavoz de las víctimas de esa violencia silenciosa: las sociedades protectoras, asociaciones y demás entidades de defensa de los derechos de los Animales y del bienestar animal.
Estas son las Claves de la reforma procesal penal en lo afectante a los A.N.H:
1.-Falta de consideración de los A.N.H como víctimas.
2.-Ausencia de regulación de diligencias de investigación propias de los delitos de maltrato animal y falta de adaptación de las ya previstas a sus peculiaridades.
3.-Falta de regulación de medidas específicas de protección de los A.N.H. que se adapten a su consideración como seres vivos sentientes.
4.-Inobservancia del vínculo violencia interpersonal/ violencia animal.
5.-Práctica expulsión de las sociedades protectoras y de las entidades de defensa de los derechos de los A.N.H del proceso penal en las investigaciones por delitos de maltrato y abandono animal:
La cuestión filosófica acerca de quién puede ser víctima tiene repercusiones trascendentales en materia jurídica. Si un sujeto apalea a un niño, no existe duda acerca de que la víctima es el menor, aunque por falta de capacidad procesal o de actuar por sí mismo, en el juicio tendrá que ser representado por sus padres o por quienes ostenten su representación legal. Si ese mismo sujeto apalea a un gato, dado que, como el menor, estamos ante un ser vivo con capacidad de sufrir y sentir, por pura lógica, el gato sería la víctima del delito de maltrato. Pues no. En el Derecho Español, a diferencia de lo que sucede en otros Ordenamientos Jurídicos, como el de Argentina, (12) los A.N.H, no tienen la consideración jurídica de víctima y únicamente se les reconoce su condición de objeto material del delito (persona o bienes sobre los que recae la acción delictiva), como lo es un televisor (objeto inanimado) en un delito de hurto. De nuevo, subvirtiendo el orden natural de las cosas.
En este sentido, el Anteproyecto atribuye la condición de víctima única y exclusivamente a los seres humanos, perdiendo así una brillante oportunidad para acomodarse a la consideración científica de los A.N.H y situar a España en la vanguardia de la protección animal.
Esta perversión de la naturaleza de lo que los animales son, unida a la falta total de consideración en la Lecrim. de los A.N.H, junto con las demás deficiencias apuntadas, lastra enormemente la labor judicial, originando diversidad de interpretaciones y obligando a los jueces a cosificar a los animales para poder protegerlos. Un claro ejemplo lo tenemos en los delitos contra el patrimonio, ya que un juez sólo podrá condenar la sustracción de un perro como delito de hurto si lo considera “cosa”, y en función de su valor, como si de una lámpara o de un sofá se tratara (mayor o menor a 400 euros), será considerado delito leve o menos grave (13). Pero, ¿puede cuantificarse la Vida?. Otro supuesto: Un juez sólo podrá acordar el decomiso de un animal, esto es, su intervención cautelar en caso de maltrato, si lo considera efecto del delito.
Foto de cottonbro en Pexels
Los delitos de maltrato y abandono animal son delitos de naturaleza pública y por tanto, perseguibles de oficio, por lo que, a priori, para su investigación, podrán emplearse las mismas diligencias que para los restantes delitos, sin desconocer que por afectar a seres vivos y especialmente vulnerables, presentan particularidades propias que la Lecrim. no puede continuar ignorando. Esta ausencia de previsión legal, junto con la todavía falta de comprensión de estos tipos delictivos, la normalización social de ciertos comportamientos de violencia animal, (perros guardianes, animales encadenados, caballos atados y al descubierto, maltrato psicológico, omisión de cuidados mínimos, falta de prestación de atención veterinaria …), unida a una falta de formación y especialización sobre la dispersa normativa administrativa existente, provoca actuaciones dispares, distintos niveles de protección y grave inseguridad jurídica en los funcionarios policiales actuantes, que son los que ahora mismo deciden , en función de su mayor o menor profesionalidad, o su mayor o menor sensibilidad animal, sobre las actuaciones a practicar o las medidas de protección a adoptar.
Por eso, resulta crucial que nuestro proceso penal se adapte a las especificidades de estos delitos dejando escaso margen a la discrecionalidad y a la arbitrariedad regulando cuáles sean las diligencias indispensables a practicar ,tan pronto se tenga noticia de un posible delito de maltrato o abandono animal y adaptando las ya reguladas a la singularidad de los A.N.H. Entre otras, deberían incluirse las siguientes:
–Obligación de asistencia y auxilio a los animales heridos, tal y como se prevé en los casos de humanos, requiriendo la presencia obligatoria de un veterinario.
–Identificación de todos los animales víctimas del delito, especialmente en los casos de fallecimiento, incluyendo los supuestos de animales atropellados, utilizando para ello los medios que resulten necesarios, puesto que no todos los animales están registrados ni microchipados, realizando fotografías o tomando muestras de ADN, que serán de gran utilidad una vez se cree la base de datos nacional de ADN de animales de compañía.(14)
–Previsión expresa de practicar las inspecciones oculares en casos de maltrato animal con facultativo veterinario.
–Reforzar el dictamen pericial veterinario. La intervención de un veterinario en este tipo de delitos resulta fundamental, no sólo en su primera y primordial labor asistencial al animal herido, sino como perito, para la determinación de la calificación jurídica del tipo penal, a fin de ayudar al juez a cubrir esos conceptos que dependen de conocimientos veterinarios como el de gravedad o el de crueldad, o para aplicar circunstancias agravantes, conocer el estado del animal, enfermedades, lesiones, físicas y/o psicológicas y recoger pruebas. Si en los delitos contra las personas, los informes del Médico forense son importantísimos, en el caso de los delitos contra los animales, los informes veterinarios son imprescindibles, ya que el veterinario tiene que suplir con su solo examen, la entrevista al lesionado con la que el forense complementa su exploración (el veterinario no puede pedir al animal que le ofrezca su versión de los hechos). En este sentido, sería deseable, una más cualificada formación de los veterinarios acerca del maltrato animal, para detectar estas situaciones, denunciarlas, elaborar dictámenes periciales y asesorar al juez sobre la adopción de medidas de protección; formación que ineludiblemente, ha de abarcar el conocimiento de la legislación penal y administrativa, exigiendo igualmente conocimientos sobre criminalística, modo de obtención de pruebas, cadena de custodia, manejo de evidencias y pautas de confección de informes periciales. Y también, la creación de un cuerpo de Veterinarios Forenses, que actúen de forma absolutamente independiente en auxilio del juez, salvando así la falta de pericia, en algunos casos y las sospechas de parcialidad, en otros.
–Regulación de la necropsia. Por lo mismo que en los casos de muerte violenta de un ser humano, se prevé la elaboración de una autopsia para conocer las causas de su fallecimiento, en los supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad del A.N.H, habría que practicar una necropsia, única actuación facultativa que permite conocer a ciencia cierta las causas de la muerte de un animal y su fecha. “Sola” era una perrita que la Noche de Navidad de 2018,unas rescatistas localizaron en Lugo, cerca de un alpendre, en muy mal estado, agonizando, desnutrida ,le faltaba parte de una extremidad, con sufrimiento extremo y que terminó falleciendo. Cuando a la mañana siguiente, se personaron los funcionarios policiales y veterinarios oficiales, tomaron la decisión de no practicarle la necropsia, lo que definitivamente impidió conocer el origen de las lesiones que “Sola” presentaba y las causas mediatas o inmediatas de su muerte. Ulteriormente, se intentó subsanar dicha omisión, pero resultó imposible al no poder recuperar su cadáver en condiciones idóneas para practicarle la intervención ni tomar muestras. “Sola” había sido tirada a los pies de un barranco y devorada por las alimañas. La situación descrita es más habitual de lo que pudiera pensarse, lo que obliga a incluir la necesidad de la realización de la necropsia en la Lecrim. puesto que su práctica no puede quedar al criterio del agente policial o del veterinario de turno, a fin de no provocar la impunidad de delitos de maltrato y abandono animal, sobre todo en los casos menos visibles como los de omisión de cuidados, inanición o enfermedades no tratadas
Asimismo, resulta necesario adaptar el lenguaje jurídico para otorgar protección adecuada a los A.N.H y evitar decisiones dispares. Un ejemplo lo encontramos en la diligencia de entrada y registro y más propiamente, en las entradas forzosas en domicilios para preservar la vida de un animal no humano. Caso típico, el de perros abandonados en el interior de domicilios o en balcones durante semanas sin comida ni bebida. Es de sobra conocido, que el domicilio goza de una protección reforzada (artículo 18 de la Constitución Española)y su acceso necesitará o bien consentimiento del titular o en su defecto, autorización judicial; previsión que va a continuar en el nuevo Texto Legal, en el que además, para acceder a cualquier otro lugar cerrado que no tenga la condición de domicilio, se exigirá autorización previa del Ministerio Fiscal, limitando de esta manera la posibilidad de la policía para rescatar animales en patios o fincas. No obstante, en los casos más graves, en los que exista un peligro inminente para la vida del animal se podrá recurrir al artículo 15 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (15), en base al cual, los funcionarios policiales, sin necesidad de autorización judicial pueden acceder a un domicilio particular siempre y cuando sea absolutamente necesario para evitar un daño inminente y grave a “las personas y a las cosas” y exista causa de extrema y urgente necesidad, para lo cual, una vez más, tendremos que considerar al animal como “cosa”. A fin de evitar interpretaciones y decisiones contradictorias que pueden costar vidas, es preciso modificar este precepto, simplemente incluyendo en el mismo a los animales, junto a las cosas y las personas.
Imagen de super-mapio en Pixabay
En los delitos de maltrato y abandono animal, el animal es el objeto del delito, pero es también la víctima y merece ser tratada como tal, lo que exige que después de prestarle asistencia sanitaria inmediata, la prioridad sea evitar la reiteración de nuevos actos atentatorios contra su vida o integridad, alejándolo de su agresor y entorno nocivo y proporcionándole los cuidados que precise en un futuro, adoptando medidas de protección, del mismo modo que se hace con las víctimas humanas. Sencillo de comprender, difícil de aplicar.
El artículo 339 del C.P.(16), dentro de las Disposiciones Comunes a los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, entre los que se incluyen los delitos contra la fauna y maltrato y abandono animal, no es que permita, sino que “ORDENA” a los jueces la adopción de cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.
Sin embargo, así como el Código Penal ha ido evolucionando, lenta pero favorablemente, en la definición y agravación de las conductas atentatorias contra los animales, en el ámbito de la protección animal, los animales se encuentran procesalmente desabrigados, puesto que mientras la vigente Lecrim. y el futuro anteproyecto, regulan expresamente las medidas de protección a adoptar en los casos de delitos cometidos contra seres humanos (orden de alejamiento, prohibición de comunicación, expulsión del domicilio…. ), ni uno ni otro texto legal, comprende regulación, ni eficiente ni deficiente, de medidas de protección de los animales victimas de un delito de maltrato, abandono u otro tipo de delitos cometidos contra aquéllos( tráficos de especies, caza ilegal , envenenamientos, redes de mendicidad utilizando animales, dopaje …). Esta omisión legal, provoca una enorme disparidad en las decisiones judiciales acerca de si cabe la adopción de medidas cautelares y cuáles sean las medidas a adoptar, lo que en buena parte dependerá tanto de la forma de entender el Derecho como de la concepción que se tenga de los Animales No Humanos. Algunos jueces, entienden que dados los términos del artículo 339 del CP, y otras normas de nuestro Ordenamiento Jurídico, (artículo 13 de la Lecrim. y artículo 727.11 de la LEC), el juez puede y debe adoptar todas las medidas cautelares que sean conducentes para proteger eficazmente a los animales, (tales como intervención cautelar, decomiso, retirada de custodia, prohibición temporal de tenencia de animales, cierre y clausura temporal de instalaciones, alejamiento del malhechor y cualquier otra imaginable que sea necesaria).Otros, sin embargo, interpretan que solo se podrían aplicar las medidas cautelares expresamente previstas por el Ordenamiento Jurídico para los animales , quedando limitadas al llamado “decomiso”, esto es, privación de la propiedad o posesión del animal al presunto maltratador y atribución en depósito a una sociedad, refugio o albergue.
Por ello y para evitar estas discrepancias y soslayar los desiguales niveles de protección jurídica que puedan alcanzar los animales en función del territorio donde se encuentren o del Juez que les “toque”, es aconsejable que el legislador disipara las dudas e introdujera expresamente la posibilidad de adoptar medidas de protección a favor de los animales para lo cual bastaría con su mención, previendo igualmente los mecanismos necesarios para controlar su cumplimiento(17).
El mismo término decomiso, implica cosificación del A.N.H, que termina siendo tratado como efecto del delito. Si nos atenemos a su singularidad y a que dicho “efecto” tiene vida propia y capacidad de experimentar placer, dolor y sufrimiento, más recomendable que incluir a los animales en el decomiso, sería la regulación de una medida especifica de intervención, privación o retirada de custodia que al mismo tiempo permitiera decidir sobre el destino del animal durante el procedimiento, posibilitando su acogida y adopción definitiva por una familia.
Diversas investigaciones científicas, criminalísticas, sociológicas y jurídicas, constatan el vínculo entre la violencia animal y la violencia interpersonal, aunque en España, salvando los estudios realizados por algunas Universidades y organizaciones e institutos, como CoPPA, (Coordinadora de Profesionales para la Prevención de Abusos) e INTERcids, esta realidad todavía no ha sido suficientemente explorada, entre otros, por los siguientes motivos:
Lo cierto es que a medida que evoluciona el concepto de familia y los animales se integran como un miembro más en el grupo familiar se incrementan los casos en los que aquéllos, son utilizados como arma arrojadiza y mecanismo para maltratar psicológicamente, coaccionar, amenazar , amedrentar e intimidar a la pareja, o a los hijos (18). En las escasas sentencias que abordan con detalle esta materia, se observa como el maltratador, (generalmente varón), habitualmente repite el mismo rol: MI mujer, MIS hijos, MI casa, MIS muebles , MI perro… , como un reflejo del poder de dominación que ejerce y de la cosificación a la que somete a todas sus víctimas, incluyendo a los animales.
Foto de Анастасия Беккер en Pexels
Por ello, para dar una protección integral a las víctimas humanas y no humanas, es fundamental:
Estas medidas son un complemento esencial al Programa VIOPET (19), dedicado a acoger a los animales de las víctimas de violencia familiar y también a éstas. Y es que en ocasiones, las víctimas de violencia de género y doméstica demoran su intención de denunciar o de abandonar el hogar permaneciendo al lado de su agresor por temor al daño que éste pueda ocasionar a sus animales o para no separarse de aquéllos al no contar con otra alternativa. Esta es una triste realidad, por más que alguna conocida periodista y tertuliana lo niegue (que negacionistas, “haberlos, haylos” en todos los ámbitos y profesiones).
Si en algo se caracteriza el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal, es por asestar un golpe mortal a las entidades encargadas de la defensa de los Animales No Humanos.
En el Ordenamiento Jurídico Español, junto con el Ministerio Fiscal, también los ciudadanos, pueden ejercer, como un derecho, la acción penal, personándose en el proceso, como acusaciones particulares (cuando se trata de la víctima, ofendido o perjudicado) o como acusación popular (en defensa de los intereses sociales o colectivos, aunque no se ostente la condición de víctima).
Actualmente, las sociedades protectoras y entidades en defensa de los derechos de los animales, no limitan su actuación al cuidado y recogida de animales ni a ejercer una importantísima labor educativa , divulgativa y de concienciación social sino que con frecuencia se personan como parte en los procesos penales por delitos contra la fauna y en los delitos de maltrato y abandono animal, convirtiéndose en defensores y portavoces de los animales maltratados por sus dueños o de los que han sido abandonados a su suerte. Y además, suelen ser una parte muy activa, con una función que se ha revelado como esencial en la protección del bienestar animal, a la hora de pedir diligencias, solicitar medidas cautelares, recurrir, formular acusación, y velar por la ejecución de las sentencias condenatorias, para que las penas se cumplan efectiva y eficazmente.
Esta acusación suele ejercerse a través de la llamada acusación popular, por medio de la cual, los ciudadanos participan de la Administración de Justiciaejercitando la acción penal (artículo 125 de la Constitución Española)(20)
Y el largo y sacrificado camino recorrido demuestra que el papel de estas entidades ha sido primordial en la defensa de la protección animal y en la consecución de avances jurisprudenciales, alcanzando hitos tan importantes en la defensa animal como ha sido recientemente, el logro de la primera condena por delito de maltrato por lesiones psicológicas a un perro en Fuerteventura (21).
Sin embargo, si no se remedia, y llega a aprobarse el Anteproyecto de LECrim. en su redacción actual, la intervención procesal de estas sociedades protectoras y entidades en defensa de los derechos de los animales, tendrán los días contados, produciéndose cambios bastante descorazonadores:
1.-En primer término, por la exclusión de la presencia de la acusación popular en los delitos de maltrato y abandono animal y en los delitos contra la fauna.
El futuro art.122 del texto legal(22) establece un elenco objetivo de delitos en los que se permitirá ejercer la acusación popular, de tal modo que en las investigaciones de aquellos delitos no incluidos en dicho listado no cabrá dicha figura jurídica. Pues bien, sin motivo ni justificación que avale tal exclusión, y rompiendo con la actual tradición jurídica que tan buenos resultados ha permitido alcanzar, dicho catálogo no comprende los delitos contra los animales: ni el maltrato animal (art.337 C.P) ni el abandono animal (art. 337 bis C.P) ni tampoco los delitos contra la fauna, caza ilegal y tráfico de especies animales (artículos 334 a 336 del C.P). Dada la técnica jurídica utilizada, resulta difícil pensar que dicha exclusión responda a un mero olvido u omisión del legislador,(que de por sí sería grave) ya que los delitos contra los animales son los únicos delitos de los comprendidos en su mismo título que no figuran mencionados. Tampoco encuentra explicación el que no se permita la acusación popular en los delitos contra la fauna( envenenamientos, tráfico de animales y caza ilegal) y sí, en cambio, en los delitos contra la flora del artículo 332 del C.P., menos habituales.
Lo cierto es que esta limitación objetiva contrasta con las explicaciones recogidas en la Exposición de motivos del Anteproyecto ( XXIV, “ La acción popular :condiciones para su ejercicio”) en la que se justifica su reserva a los concretos tipos delictivos que por sus características particulares resultan idóneos para que los ciudadanos puedan defender una visión de la legalidad penal alternativa a la del ministerio fiscal , como puede ser el caso de las infracciones que protegen intereses difusos o delitos de corrupción política”
Teniendo en cuenta que un buen sector doctrinal considera que el bienestar animal como bien jurídico protegido es un bien colectivo cuyo titular es la sociedad, carece de sentido, de acuerdo con la propia Exposición De Motivos del Anteproyecto, excluir la acusación popular para estos delitos. A lo anterior hemos de añadir que, si hay un tema que causa inquietud y que ha conseguido unir, más allá de sus ideologías, como ningún otro, a los ciudadanos, es el de la protección del bienestar animal. Tenemos acontecimientos muy próximos que demuestran cómo la sociedad es capaz de movilizarse por un solo animal (todos recordamos las concentraciones por la ejecución del perro Excalibur) y más recientemente, por la perra Sota y por Timple, así como las manifestaciones y concentraciones exigiendo el rescate inmediato de los animales del Laboratorio Vivotecnia. Tampoco puede olvidarse que la Reforma del Código penal en 2003, en la que se introdujo por vez primera el delito de maltrato animal fue fruto de la presión realizada por varias asociaciones protectoras de animales después de que en 2001 aparecieran salvajemente mutilados 15 perros en la perrera de Tarragona. Al margen de la esencial función que pueda desempeñar el Ministerio Fiscal, es una realidad, que gracias a la desinteresada labor de estas entidades y los profesionales que las asisten, se ha conseguido evitar la impunidad de numerosos delitos de maltrato y abandono animal, visibilizarlos, llevarlos a juicio, conseguir sentencias condenatorias y evitar penas irrisorias. Frente a esta participación tan enriquecedora, plasmada en reformas legales y avances jurisprudenciales, no puede objetarse un solo perjuicio, uno sólo, por su participación en el proceso penal sin que se pueda permitir que paguen justos por pecadores, cuando, además, existen ya resortes legales para expulsar de un proceso penal a acusaciones fraudulentas o que actúen con abuso de derecho.
2.-En segundo término, el Anteproyecto maneja un concepto tan restringido de perjudicado u ofendido por el delito que impedirá que las sociedades de protección animal, puedan personarse en un proceso por maltrato animal ejerciendo la acusación particular, a diferencia de lo que sucede actualmente en que se ha extendido la practica judicial de permitir su presencia en los numerosísimos casos en que tales entidades se hacen cargo de la atención de un animal abandonado o maltratado, bien voluntariamente, bien por haberse acordado un decomiso previo, administrativo o judicial.
3.-Finalmente, tampoco podrán actuar como actor civil y reclamar en el proceso penal los gastos ocasionados por los cuidados y atención de un A.N.H, obligando a tales entidades a acudir a un ulterior proceso civil, que comportará gastos y preocupaciones y que sólo contribuirá a aumentar la litigiosidad.
Por si fuera poco, el Anteproyecto no permitirá que la acusación popular sea ejercida por Administraciones Públicas y partidos políticos , lo que también repercutirá negativamente en la defensa y protección de los Animales No Humanos. De una parte, existen Partidos Políticos, cuyo objetivo prioritario es la defensa de los derechos, intereses y bienestar de los animales, que tras la reforma en ciernes, ya no podrán personarse en los procesos penales por maltrato animal. De otra, se impedirá la personación de los Ayuntamientos, quienes por disposición de las leyes de protección animal de las Comunidades Autónomas y en virtud de la interpretación de los artículos 25,26 y 27 de la Ley De Bases De Régimen Local, han venido asumiendo en sus ordenanzas la responsabilidad sobre todos los animales residentes en sus territorios, ( abandonados o no) así como la obligación de velar por el cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas a los tenedores de animales, particularmente , los de compañía y domésticos.
De tal manera que, en el panorama venidero, el ejercicio de la acción penal en los delitos de maltrato animal quedará exclusivamente en manos del Ministerio fiscal y también del dueño, poseedor, garante o responsable del Animal víctima de maltrato o abandono, siempre que no sea el autor del hecho investigado, (lamentablemente,éste es el supuesto más frecuente). Con ello, parece reforzarse la anquilosada concepción patrimonialista de los Animales No Humanos dado que además del Ministerio fiscal, sólo SUS DUEÑOS podrán defender sus intereses.
Conclusión: Hay que aplaudir los avances legislativos que se han producido en España en los últimos tiempos, gracias al impulso de la normativa europea, y la cada vez mayor concienciación ciudadana frente al maltrato animal. Pese a lo anterior, existen reformas que urgen. Una, vital, afecta a todo el Ordenamiento Jurídico, que debe adaptar su lenguaje como instrumento de conocimiento y comprensión. Los nombres no expresan la esencia de las cosas y en ocasiones inducen a confusión. Por ello, en esta época en que se da tanta importancia al lenguaje inclusivo, llama la atención que nuestras leyes continúen excluyendo en sus Textos a los Animales No Humanos, lo que contribuye a trivializar los actos de crueldad animal teniendo que recurrir a auténticas cabriolas jurídicas para dotarles de protección. De ahí, la importancia de su inclusión en los Cuerpos legales y la adaptación de las leyes, materiales y procesales, a la consideración científica de su naturaleza. En este sentido, apremia la aprobación de la reforma del Código Civil que descosificará a los animales dándoles la entidad que verdaderamente tienen como seres vivos dotados de sentiencia. Y, en referencia a la participación en los procesos penales de las entidades de protección animal, ¿para qué cambiar lo que bien funciona?
Nota final: Escribo estas líneas en plena polémica por las recomendaciones del Ministro de Consumo, D. Alberto Garzón, sobre la reducción del consumo de carne, mientras resuena en mi cabeza el soniquete del “chuletón imbatible”. Y al hilo de las exasperadas reacciones recibidas, me vienen a la memoria las palabras de Peter Singer en su libro Liberación Animal, escrito hace más de cuarenta años (año 1975): “La resistencia a reconocer derechos a los animales es similar a la que enfrentaron en su día la esclavitud racial o la discriminación de la mujer” y me convenzo cada vez más, de que le pese a quien le pese, lo único imbatible es la revolución moral, filosófica y jurídica hacia el reconocimiento de los Derechos de los Animales No Humanos.