El caso Oreo
18/06/2021
18/06/2021
Sabemos de su capacidad emocional y de cómo pueden desarrollar apego hacia las personas que les atienden y quieren. Pero lo cierto es que no les tratamos como los seres sintientes que son cuando los animales con los que vivimos se ven afectados por una disputa judicial. El que hoy contamos es un caso real, aunque usemos referencias ficticias dado que el litigio sigue aún su recorrido ante los tribunales. El nombre del animal no es el verdadero, pero los hechos y los sentimientos que se describen sí son reales. Lo que aquí contamos puede ocurrir (y aún ocurre) en nuestro país.
Pongamos que Oreo es un pastor alemán de cinco años que se extravía cerca de la casa en la que vivía en una localidad de Cataluña o de Andalucía o de Canarias. En el momento de su desaparición, Oreo lleva placa de identificación además del preceptivo chip.
Oreo es buscado por su tutor sin éxito, hasta que, pocos meses después de su desaparición, hace ya más de cinco años, durante una visita a un centro veterinario, descubre que consta un aviso relativo al hallazgo de Oreo en un centro de acogida de un municipio vecino, con quienes contacta con el fin de recuperarlo.
El centro de acogida, sin embargo, se niega a devolver a Oreo, y su tutor interpone una denuncia. La investigación derivada de dicha denuncia permite conocer que el perro fue hallado en buen estado por la policía municipal el mismo día de su desaparición, y trasladado de inmediato al centro de acogida.
Pese a lo dispuesto en la Ley de Protección Animal (art. 17.3 del Decreto Legislativo 2/2008 de 15 de abril), ni el ayuntamiento al que están adscritos los policías municipales que lo hallaron ni el centro de acogida leyeron los datos que proporcionaba el chip de Oreo para ponerse en contacto con su tutor. Tampoco comunicaron por ningún otro medio el hallazgo del animal, como es preceptivo.
Bien al contrario, el veterinario del centro de acogida firmó un contrato de adopción directa y cambió su nombre original (Oreo) por otro con el que lo inscribió a su nombre en el Archivo de Identificación de Animales de Compañía (AIAC).
Un dato más, y no menor: Oreo posee un talento especial, adquirido con tiempo y cursos de formación y entrenamiento facilitados por su primer tutor. La persona que inscribió a Oreo a su nombre no sólo conocía este extremo, sino que, desde entonces, utiliza comercialmente ese talento.
Los distintos requerimientos por parte de las autoridades para reintegrar la posesión de Oreo no fueron atendidos, y la policía encargada de la investigación finalmente permitió al veterinario mantener al animal consigo en calidad de depósito judicial. La intervención da lugar, no obstante, a la apertura de un procedimiento de diligencias previas y a que un juzgado acuerde continuarlo por entender que concurren indicios de delito.
Finalmente, la Audiencia provincial correspondiente dicta un auto por el que acuerda el sobreseimiento del proceso por la vía penal, pero remite a las partes a la circunscripción civil, como vía procesal procedente —según la Audiencia— para dilucidar la propiedad del animal e instar medidas cautelares. Unas medidas cautelares solicitadas reiteradamente y que consisten en la devolución del perro a su primer tutor hasta que se resuelva el procedimiento. Esta reclamación, hasta el momento, no ha sido atendida.
Cerrada la vía pena, se abre la vía civil del Caso Oreo y el primer tutor ha de acreditar (una vez más) la propiedad del animal, y que ha habido un incumplimiento de la obligación de notificar su hallazgo. La línea de defensa incide en que la adopción directa no es un método de adquirir la propiedad y menos aún en el presente supuesto, en el que se constata que se realizó sin contactar con el propietario identificado del animal y que transcurrieron menos de seis meses desde la desaparición de Oreo hasta su reclamación y denuncia.
Los fundamentos de derecho de la denuncia dan mil vueltas a una sola cuestión: LA PROPIEDAD. Las claves del Caso Oreo pasan finalmente por demostrar dicha propiedad, es decir, la ley pone a un ser vivo dotado de sensibilidad y de identidad, Oreo, a la altura judicial de un enser o de cualquier otro objeto.
El caso no está sentenciado, aunque ya no habrá posibilidad de recurso, y lo peor, que los años transcurren, Oreo ya tiene más de diez, y cada vez queda menos tiempo para el reencuentro por el que lucha el primer tutor.
El pasado mes de abril se abrió paso en el Congreso de los Diputados la triple reforma legal que adaptará el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil para que los animales dejen de ser considerados cosas y adquieran la consideración de seres vivos dotados de sensibilidad también a efectos jurídicos.
Es muy probable que estas deseadas reformas no lleguen a tiempo para el caso Oreo, pero hemos querido conocer la opinión de María José Alamar Casares, socia de Aliter Abogados, y conocida amante de los animales. Explica así sus impresiones sobre este caso concreto, sobre lo que dice ahora la ley y sobre lo que debería decir:
Si en lugar de “cosas” y de estar discutiendo su “propiedad” fueran considerados como seres sintientes ¿nos encontraríamos en el mismo supuesto?
Pongamos, salvado las obvias diferencias, que en lugar de ser un perro es un niño de tres años que se pierde o es raptado y que, diferentes devenires, acaba en Holanda adoptado por una pareja, mientras sus padres españoles se vuelven locos buscándolo y pueden acreditar DNI, libro de familia, pasaporte fotografías etc., moralmente, ¿a quién le daríamos la razón? Y, ¿si además nos encontramos con que no se han seguido estrictamente los protocolos de adopción?
En estos momentos Oreo sigue siendo una “cosa” a los efectos de la ley, y la inscripción de una cosa no es requisito constitutivo para su propiedad; igual que no lo es cuando te compras una casa mediante contrato privado, el Registro de la Propiedad tiene, principalmente, efectos publicitarios de protección frente a terceros. Pero entonces ¿podría ser un defecto administrativo la no inscripción? Por supuesto, y podría acarrear hasta una sanción si procediera.
Visto esto, que Oreo sea una “cosa” nos beneficia y nos perjudica.
Nos beneficia porque, como hemos dicho, la inscripción en un registro no es constitutiva de propiedad y esta puede demostrarse por muchos medios: el pasaporte anterior, las cartillas de vacunación, fotografías, un curso que había realizado, la propia compra, testitificales, hasta la propia inscripción en un Registro que es una evidencia más de a quién corresponde su propiedad.
Nos perjudica porque dejamos de tratar a los animales como lo que son, seres con sentimientos. Para cualquier que trabaja con animales, lo importante no es tanto la propiedad del mismo sino su bienestar y, sin dudar que el animal esté perfectamente cuidado en ambas casas es algo no discutido, pero vamos más allá, dado que es conocida la inteligencia emocional de los perros y su apego a sus dueños.
Es por eso que, aun cumpliendo todos los trámites, y habiendo demostrado que el perro era efectivamente de su primer tutor, nos cuesta entender que su ‘nuevo tutor’ no se lo entregara, pensando en el animal, en su tutor y en el apego mutuo que se tenían, pues cinco años de convivencia dan para mucho apego.
Sin perjuicio, por supuesto, de que se recompensara económicamente por los gastos que se hubieran podido ocasionar.
Y lo digo como abogada, pero también como casa de acogida y adoptante de animales abandonados.
Y pensando en el animal, si de verdad era una cuestión de su bienestar, ¿a nadie se le ocurrió traer al animal a un terreno neutral y que viera a su primer tutor a ver cómo reaccionaba?
Evidentemente es fácil mentalmente imaginar reencuentros de perros con sus dueños después de una temporada perdidos. ¿O es que la cuestión, en realidad, no era su bienestar sino la propiedad?
Parece que, ni tan siquiera nosotros, los amantes de los animales, entendamos todavía que no son cosas, que no son una propiedad al uso adquirida por un contrato, algo que puede ser objeto de subasta judicial como aconteció no hace mucho tiempo, que son seres sintientes.
Pero ya que nos encontramos en un procedimiento judicial sobre la propiedad de una cosa, diré que aquí, todo es cuestión de prueba, es en ella, la prueba, en la que hay que hacer incidencia y es la parte que alega la que tiene que probar.
En este sentido, estamos sujetos al artículo 615 del Código Civil que establece que, aquella persona que se encuentre un bien mueble debe restituirlo a su anterior poseedor, es decir, debe devolverlo a su dueño.
Sin embargo, dentro del Derecho Civil Foral, el Código Civil Catalán, en su artículo 511-1. 3º, especifica que los animales no son cosas; que solo se les aplican las reglas de los bienes en lo que permite su naturaleza; y remite a las leyes aplicables a los animales como lex specialis, por tanto, estando en este ámbito algún efecto tendría que haber tenido la “propiedad” o la falta de ella.
En este tema de la “descosificación” de los animales avanzamos muy lentamente: el 13 de octubre de 2017 se presentó ante el Congreso de los Diputados la Proposición de Ley 122/000134 de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, y es hora en 2021 cuando se ha retomado y va precisamente en la línea del Código Civil Catalán:
El propietario de un animal podrá disfrutar y disponer de él respetando su cualidad de ser dotado de sensibilidad, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie.
El derecho de uso no ampara el maltrato.
El derecho de disponer del animal no incluye el de abandonarlo o sacrificarlo salvo en los casos establecidos en las normas legales o reglamentarias
Los gastos destinados a la curación de un animal herido por un tercero son recuperables por su propietario en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor del animal.
La sociedad ha avanzado muchos más rápido que las Leyes en este aspecto y es la realidad la que está cambiando las normas, pero por lo menos no dependerá del “buenismo” de un juez cumplir con la protección de los seres sintientes, abriendo las puertas para modificar normativas más específicas.
Evidentemente si lo que se está discutiendo únicamente no es el bienestar de Oreo si no su propiedad, un procedimiento penal no era el ámbito, dado que la rapidez de inhibición a la jurisdicción civil es incuestionable.
Con todo, los bienes, para poder ser objeto de ocupación, tienen que ser apropiables por naturaleza y carentes de dueño según dispone el artículo 610 CC.
Siendo un animal apropiable por naturaleza, este puede no tener dueño bien porque nunca lo ha tenido –por lo que sería res nullius por naturaleza– o bien porque si en algún momento lo tuvo, su propietario lo abandonó o lo derrelinquió.
En el caso de Oreo no estábamos ante una res nullius que no pertenece a nadie, ni por el lapso de tiempo, ante un animal abandonado, puesto que cuando se encontró el animal estaba en perfectas condiciones.
Hay que tener en cuenta que el animal llevaba chip (esto no es discutido) y que, supuestamente, también llevaba correa y chapa. Además, apareció en perfectas condiciones de cuidado tan solo unas horas después de haber desaparecido lo que nos podría hacer pensar que su dueño no andaba muy lejos.
Esto debía haber intensificado si cabe la búsqueda de su dueño mediante todos los medios al alcance, cuestión que no se hizo.
Por ello hay que plantearse, para empezar, si se realizó suficiente esfuerzo de localización de su dueño, pero no solo eso, sino también desde qué fecha comenzó a contarse el plazo para posibilitar la adopción si no se hizo intento de notificación.
Esta falta de diligencia primera ha repercutido en realidad negativamente en todos, el primero en Oreo, el segundo en su tutor primigenio, pero evidentemente también en su segundo dueño.
El requisito previo para poder obrar la donación/ adopción es la propiedad de la cosa, pero ¿qué es lo que sucede con las protectoras que recogen animales abandonados y posteriormente los entregan a aquellos adoptantes que consideran más idóneos para su cuidado? El problema radica en determinar si, tanto las instituciones públicas como las protectoras privadas, adquieren ‘ipso iure’ la propiedad de estos animales, o una ocupación del 609 cc por la toma de posesión temporal y un ‘animus adquirendi’ temporal.
Así, quien encuentre un animal de compañía perdido o extraviado, no abandonado y que se presuma que su propietario puede ser hallado, queda sujeto, como ya hemos adelantado, a lo dispuesto por el artículo 615 CC.
La persona que encuentra un animal de compañía y lo recoge se convierte en hallador, con la obligación de restituirlo a su dueño y de realizar aquellas acciones que tiendan al cuidado del mismo: visita al veterinario, curación si el animal estuviera herido, porque no solo está obligado a restituir al animal extraviado sino también a conservarlo.
Considera de esta forma la jurisprudencia que el animal doméstico no se puede considerar carente de dueño, aunque se haya perdido o escapado, ni siquiera, aunque pierda su ‘consuetudo revertendi’, es decir, aunque lo haya recogido un tercero y a este se haya acostumbrado, en nuestro caso, aunque este adoptado.
Cumplía todos los criterios de razonabilidad el pensar que Oreo no estaba abandonado, sino que por su estado y destrezas se había perdido y debía haberse presumido que tenía dueño al encontrarse un chip.
Pero, además, en realidad, cumplen con el trámite sin ningún empeño y esfuerzo de buscar al dueño ni la diligencia que le fuera exigible. Mis redes también están llenas de fotografías de los refugios que tienen recogidos a los animales intentando encontrar a sus dueños.
No podemos justificar ciertas acciones o comportamientos, pero si detectamos una frustración y crispación elevada de todas las partes en conflicto, que al final no repercute en bien para Oreo, dentro de este procedimiento se nos ha olvidado él, y vamos a partir ‘salomónicamente’.
Ni tan siquiera un e-mail a la dirección que aparece en el chip, es muy poca empatía con el animal, a criterio, por supuesto, de esta letrada. Aunque realmente no estuvieran obligados legamente (que es discutible) ¿moralmente tampoco?
Pero sí cumplen minuciosamente con los trámites de inscripción en registros después de la adopción para proteger la propiedad frente a terceros. Por suerte para el perro, parece que tenía ‘dueño asignado’ desde el primer día, por los motivos que fueran.
Lamentamos leer el recorrido judicial de este supuesto donde la cosificación de los animales es todavía latente, el problema es que la perpetuación del tiempo tampoco juega en favor de Oreo, al que deseamos toda la suerte y amor del mundo.
Acabamos con una cita de Marck Bekoff que nos gusta mucho «Los animales no son propiedades o cosas, sino organismos vivientes, sujetos de una vida, que merecen nuestra compasión, respeto, amistad y apoyo».
Por:
Alicia García Flores
Periodista
ISSN 2792-8144
Título clave: Blog de la Cátedra Animales y Sociedad
Título abreviado: Blog Cátedra Animales Soc.
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