LA EVOLUCIÓN DE LOS ANIMALES NO HUMANOS COMO SUJETO PASIVO DEL DELITO DE MALTRATO ANIMAL
24/03/2023
24/03/2023
Por:
José Manuel Ríos Corbacho
Profesor de Derecho penal de la Universidad de Granada
Las noticias sobre maltrato animal son cada vez más frecuentes; no obstante, en paralelo, la legislación recoge cada vez más la sensibilidad de los ciudadanos y los colectivos por los derechos de los animales. En consecuencia, si bien el Derecho penal español se ocupó, desde siempre de los animales, no ha sido hasta la última década cuando la protección de estos seres se ha puesto más de manifiesto, no tanto por su valor patrimonial, cinegético o medioambiental, sino también en cuanto a su vida, integridad, o en general, su bienestar; éstos pueden ser dañados o puestos en peligro, castigándose como delito toda forma de maltrato o abandono, con penas ciertamente duras en este escenario como la cárcel, la multa e incluso inhabilitaciones (REQUEJO CONDE, 1015); Con todo, debe tenerse en cuenta que en muchos países el derecho está volviendo la mirada a estos seres considerándolos ya “sintientes”, como Austria, Suiza, Alemania, Francia, República Checa, Catalunya y recientemente Nueva Zelanda (CONTRERAS, 2016; CARSON, 2016). En este sentido, debe traerse a colación el art. 13 del TFUE donde aparece la referencia a seres sentientes-sensibles; aquí no se excluye el trato a los animales como bienes o productos agrícolas en otros contextos. No obstante, en las circunstancias en que son aplicables, las políticas que tradicionalmente los trataban “exclusivamente” como bienes o productos agrícolas se ven ahora afectadas por la obligación de tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles (CAMM y BOWLES, 2000). Es cierto que hubo disquisiciones en cuanto a los idiomas referentes al Tratado Europeo pero, en cualquier caso, queda claro que se utilice el término “sensible” o el que habría sido posiblemente más correcto, “sentiente”, lo que dicho Tratado quiere reflejar, como mínimo, es que los animales no son cosas, sino que tiene un valor individual intrínseco (apelación a la dignidad), al tener la habilidad de experimentar dolor y sufrimiento psíquico o psicológico, porque tienen un sistema nervioso y un cerebro desarrollado; en consecuencia son incluidos en el grupo de animales sentientes todos los animales de los taxones de los vertebrados, esto es, mamíferos, aves, reptiles, anfibios y peces; es decir, todos los que han hecho de la estimulación una función biológicamente autónoma (ALONSO, 2015).
Foto: Ivy Son
El preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por el que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre de Código Penal, indica que el transcurso del tiempo y las nuevas demandas sociales evidencian la necesidad de llevar a cabo determinadas modificaciones de nuestra norma penal: a) se revisa el sistema de penas y su aplicación; así, se eleva la cuantía de la pena de prisión y de inhabilitación (en un día su límite inferior), y del contenido de esta última, ya no solo para la profesión relacionada con animales sino para su tenencia; por ello, debe apuntarse que se refiere a la inhabilitación para la tenencia de animales, en general, y no solamente al animal maltratado, al doméstico o amansado (REQUEJO CONDE, 2015); b) se adoptan mejoras técnicas al objeto de ofrecer un sistema penal más ágil y coherente, además de introducir nuevas figuras delictivas o la adecuación de los tipos penales ya existentes. Igualmente, se incorporan agravantes específicas coincidentes parcialmente con las contenidas en los preceptos 148 y 149 del CP, bien en relación al medio empleado para maltratar o por la forma de cometer el maltrato, bien sea por el resultado de lesión producido (muy grave), o incluyendo el supuesto de que el maltrato produzca la muerte del animal, posibilitando el hecho de que se imponga la pena de prisión hasta dieciocho meses e inhabilitación hasta cuatro años; c) con el ánimo de ofrecer una respuesta adecuada a las nuevas formas de delincuencia, se suprimen aquellas otras infracciones que por su escasa gravedad no merece cierto reproche penal y transformando en delito aquellas cuyo contenido de injusto es mayor del que se establecía hasta ahora. En virtud de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, el abandono de animales pasa a constituir un subtipo atenuado del delito de maltrato, con una remisión al tipo básico, comprendiendo los mismos animales que éste. La falta de maltrato se convierte en un tipo penal supletorio, pero ya convertida en delito. Ambos delitos se castigan con pena de multa, incrementadas en su límite superior, advirtiéndose como novedad la incorporación de las penas de inhabilitación para el ejercicio de la profesión que tenga relación con animales y con su tenencia, de los mismos animales que van a conformar el propio tipo básico. En estos casos se encuentra la consideración de los animales, sobre los cuales se ha incrementado la protección (BLASCO, 2011); lejos quedan ya los tiempos en los que el animal se consideraba absolutamente una cosa, como apunta el Código Civil, donde un animal es equiparable al mero objeto (OCHOA DE OLANO, 2015), suponiéndose su maltrato como un único delito de daños; por ello, se comienzan a tratar con mucho más rigor desde el ordenamiento punitivo; d) la suelta de animales peligrosos o dañinos queda definitivamente reconducida a la infracción civil (REQUEJO, 2015).
Foto: Lukáš Dlutko
Básicamente, las reformas incorporadas en los preceptos 33.3 f, 33.4.c), 39 b, 83.1.6ª, 337 y 337 bis del Código Penal (en adelante CP). Con todo, la regulación anterior tan solo poseía como delito un precepto destinado al maltrato animal en referencia a los animales domésticos o amansados, establecido como un delito contra la salud o la vida del animal, (DE VICENTE MARTÍNEZ, 2018).
El hecho de concebir la naturaleza, por ejemplo, como sujeto de derechos, rompe los paradigmas tradicionales construidos desde el plano occidental. Tradicionalmente, se ha concebido el derecho como propio y distintivo de las personas. Sin embargo, ya se han dado los primeros pasos para que eso no sea así. Pese a tal modernidad, resulta extraño para muchos, inaplicable e incluso arriesgado para otros, como alguna vez lo fue extraño a propósito de los derechos de los esclavos, de las mujeres o de las colectividades. Hay que decir que los grandes cambios no se encuentran al alcance de la comprensión de quienes no han podido superar sus tradicionales limitaciones conceptuales e ideológicas (ACOSTA, 2009).
Sería conveniente advertir qué se protege en el ámbito de los animales domésticos en el Código Penal. Así, para referirnos de manera concisa al bien jurídico de los delitos contra los animales domésticos, hay que anteceder la cuestión poniendo de relieve la ubicación de dichos ilícitos. De esta manera, estos se incluyen en el Título XVI nombrado “De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente”. Dicha situación requiere una profundización en la relación entre tales animales y el medio ambiente. Algunos autores han puesto en conexión los delitos de corte medio ambiental con lo intitulado como “criminología verde”, esto es, “una de las manifestaciones de la criminología crítica de influencias marxistas. De esta forma, se establece que no todo el mundo tiene posibilidades de sufrir un delito o resultar perjudicado por sus consecuencias; así, son precisamente los excluidos de dichos procesos los que también sufren consecuencias nocivas, dañosas y delictivas” (SERRANO MAILLO, 2012) y dentro de esta la posibilidad se puede incluir los delitos frente a los derechos de los animales. En referencia a la antedicha Criminología verde, es necesario apuntar que, en general, trata de la explotación e incluso de la violación de derechos de muchos de los procesos que afectan al medio ambiente, sobre todo, en el caso de las minorías. Así pues, dicha orientación reclama, como decisivo en el estudio de tales ilícitos, las infracciones y los ataques contra el medio ambiente que a menudo permanecen ocultos. Estos delitos verdes han tendido a hacer hincapié en aspectos relativos a la prevención y, en menor medida, a su explicación y extensión. Parece considerarse por algún autor que determinados movimientos cercanos llaman la atención sobre conductas reprobables, como es el caso paradigmático del abuso de los animales (SOUTH, 2014).
Por su parte, en referencia al debate sobre los derechos de los animales no humanos, van existiendo posicionamientos en los que existe la referencia a un Derecho animal autónomo. Por ello, puede acontecer que este derecho animal es una rama del derecho en desarrollo que integra un marco normativo que tiene por finalidad la defensa y protección de los antedichos animales no humanos. Para justificar esta situación se han realizado referencias al Derecho ambiental, señalándose que este no hubiera nacido de no ser porque el deterioro del medio ambiente alertó a la sociedad de la necesidad de salvaguarda y preservación; de la misma manera, el derecho animal no hubiera surgido si la capacidad de sufrir de los animales no hubiera sido inferida por los humanos –el origen del derecho ambiental se encuentra en la necesidad de afrontar la crisis ecológica en sede jurídica y en el derecho animal en la necesidad de responder ante la sociedad a las preocupaciones de las personas por el bienestar de los animales– (MULÁ ARRIBAS, 2015). Si bien pueden observarse similitudes y diferencias entre los derechos ambiental y animal:
a) el rasgo que singulariza el derecho ambiental y el animal es la vinculación a los datos científicos
b) ambos derechos son horizontales y pertenecen a otras disciplinas, como el derecho administrativo, el civil o el penal;
c) son derechos que tratan de abordar modernas materias conectadas a realidades nacientes;
d) la repercusión extraterritorial de la aplicación de ambos derechos es transnacional.
En cuanto a las desemejanzas, cabe apuntar que la diferencia radica en el sujeto protegido: el derecho medioambiental aparece en clave antropocéntrica, mientras que el derecho animal pivota en torno al animal como ser físico individualizado y sintiente.
A la par, la doctrina ha planteado unos mecanismos de implementación para que se pueda concretar un derecho animal autónomo:
a) la educación como primera apuesta de futuro y de concienciación cultural y conductual;
b) un incremento de la coacción y de los medios de control, inspección y policía;
c) proliferación de instrumentos de promoción de la protección de los animales a través de estímulos económicos;
d) incremento de la participación (MULÁ ARRIBAS, 2015).
Foto: Meruyert Gonullu
Sería apropiado abordar la circunstancia de si los animales poseen derechos subjetivos, aspecto este que permitirá afrontar con mayor coherencia el problema del bien jurídico protegido en el ámbito del maltrato animal.
Diversa ha sido la problemática jurídica en el entorno de los animales, sin embargo, como advierte Pelayo González-Torre, no existe ningún problema técnico-jurídico para que esta pretensión sea debidamente legalizada y no es necesario entrar a discutir si los animales pueden o no ser titulares de tales derechos subjetivos; de esta forma, basta afirmar que pueden ser el objeto hacia el que se dirige una conducta obligatoria de determinadas personas (PELAYO GONZÁLEZ-TORRE, 1990). Así, pese a los planteamientos de determinados autores, se muestra a favor del reconocimiento de tales derechos a favor de los animales (MUÑOZ LORENTE, 2007). De tal modo que se apunta por el autor precitado que en los últimos tiempos se esta evolucionando normativamente en el sentido de atribuir ciertos derechos a los animales; atribución que, en sus palabras, no convierte esos derechos en totalmente asimilables a los de los humanos. De esta forma, prosigue, parece excesivo equiparar los derechos establecidos en esa Declaración Universal de Derechos, o la protección que brindan a los animales otras normas, con los derechos subjetivos propios de los seres humanos.
Sin embargo, existe un sector de la doctrina que se va a oponer a esa situación: existen unas objeciones en el sentido de que los animales no pueden ser titulares de derechos subjetivos puesto que, entre otros argumentos, se encuentran imposibilitados para ejercer judicialmente sus pretensiones, porque carecen de intereses legítimos, o porque no pueden ser titulares de dichos derechos quienes no pueden ser sujetos de deberes. Sin embargo, son aspectos fácilmente rebatibles.
La primera de las observaciones, en referencia a la imposibilidad de ejercitar por si mismos sus derechos, no debe ser un inconveniente; en virtud de la distinción entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar que hace titulares de derechos a quienes no pueden reclamarlos personalmente. La solución a esta pregunta es la actuación por medio de representantes de las más variadas especies (HAVA GARCÍA, 2011). Esta circunstancia puede ejemplificarse a través de los tipos penales que protegen la vida humana dependiente como el aborto o las lesiones al feto; sin embargo, a nadie, en su sano juicio, se le ocurriría negarle los derechos al nasciturus, además de que no habría ningún obstáculo insalvable en que la defensa de que tales derechos pudiera encomendarse, a través de representación por sustitución, a las asociaciones protectoras de animales o por el Ministerio Fiscal, en tanto que es defensor de la legalidad vigente.
En referencia a los intereses legítimos, parece ser difícil negar los intereses a quienes, como los animales superiores, poseen deseos, impulsos volitivos y en cualquier caso ciertas necesidades. Puede decirse que el posible interés de un animal en no sufrir o en ser alimentado correctamente parece estar fuera de toda duda. La advertencia de que lo que se protege en esos casos es el interés de la comunidad, como cuando se prohíbe cazar a determinados animales en ciertas épocas, quiebra ante los fenómenos jurídicos y sitúa a los animales como titulares indubitados de intereses absolutamente propios y en muchos casos excluyentes en referencia a personas concretas (PELAYO GONZÁLEZ-TORRE, 1990).
Otra de las indicaciones que se han realizado es el de la ausencia de deberes en los animales y, en lo que se refiere a esta cuestión, los ordenamientos jurídicos han de reconocer su especial vulnerabilidad por cuanto puede afirmarse que el devenir jurídico a través de remotas épocas y cultura hasta fechas recientes, aparecen testimonios acerca de la persecución penal sobre los animales. Este hecho hace pensar que no existen demasiados problemas a la hora de considerar a dichos seres no humanos como titulares de deberes jurídicos (TOMÁS Y VALIENTE, 1992; CONSTANCIO BERNALDO DE QUIRÓS, 1904).
Otro escollo que se ha expuesto para eludir la teoría de los derechos subjetivos de los animales, con anterioridad a la reforma 1/2015, es el que señala que el art. 337 CP equipara, a efecto de penas, la causación de la muerte del animal con la producción de lesiones graves a este, puesto que, como señala algún sector doctrinal, si lo que se protege fuese la vida o la integridad del animal, necesariamente y, de acuerdo con el principio de proporcionalidad de las penas, se debería haber diferenciado la causación de la muerte y la de lesiones graves, entendiéndose que de esa forma no se puede hablar de que dicho precepto protegiera derechos subjetivos del animal. Por lo que se apreciaba que dicho ser no constituye el sujeto pasivo del delito, sino que, todo lo más, era el objeto material sobre el que recae la acción (MUÑOZ LORENTE, 2007; HAVA GARCÍA, 2011). El art. 337 CP castiga a quien cause lesiones que menoscaben gravemente su salud o se le someta a explotación sexual a pena de prisión de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tengan relación con los animales y para la tenencia de animales; se indica, en el caso de que se produjera la muerte del animal, que la pena se impondrá de seis a dieciocho meses y la inhabilitación será de dos a cuatro años. Así, la diferencia en la pena permitirá rechazar la tesis expuesta.
Por lo expuesto, no puede enfatizarse el hecho de que el animal no posea derechos subjetivos, si bien no deben colocarse en el mismo plano de igualdad que los de los humanos.
De lo anterior, puede establecerse una base suficiente para abordar el problema del Derecho penal de los animales, en lo que a la concreción del bien protegido se refiere, circunstancia ésta que aún no ha encontrado acomodo en los autores dedicados a esta temática.
Numerosos han sido los posicionamientos sobre este asunto, pero parece que es concluyente para su reflexión la conceptuación del animal doméstico como sujeto pasivo sobre el que recae la acción; éstos llegaron a apreciarse como meras cosas muebles o semovientes que pudieran suponerse como objeto de posesión o de propiedad, de modo que un delito sobre su integridad no pasaría de considerarse como un delito de daños. No obstante, el hecho de ser considerados como sujetos pasivos del delito, posibilitaría el atribuirles derechos subjetivos y que, a su vez, pudieran ser calificados como seres protegidos (ZAPICO BARBEITO, 2011; CABRERA CARO, 2002).
La consideración de que los animales ya son seres sintientes, desde el punto de vista del Derecho civil, ha cambiado la perspectiva de su estatus. No obstante, hace ya tiempo que el legislador penal, seguramente, sin intención, equiparaba a los animales con los humanos al establecer también para ellos, en ese posiblemente intitulado derecho penal de los animales, la agravante de ensañamiento ya que este habla de “aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”, donde ya tácitamente se le reconocía a lo animales capacidad de sufrimiento. Es por ello que se puede observar en esta cuestión una evolución de un antropocentrismo exacerbado, que ha pasado en el ámbito de la protección de los intereses generales al señalarse como objeto de protección el hecho de que los hombres no vean el sufrimiento del animal, a lo que he determinado como animalcentrismo en el que, en virtud del precepto del Código Penal dedicado a estos seres, se protege la integridad física y psíquica, además de la vida e incluso de su dignidad (Sentencias de las Audiencias provinciales de Madrid de 19 de abril 2004 y de Barcelona 382/2007de 24 de octubre de 2007) entendiéndose “todo” como un bien, común a todos ellos, más amplio, como es el bienestar animal.
Así las cosas, se puede señalar y, con los argumentos expuestos con anterioridad, que los animales poseen derechos subjetivos, si bien no son los mismos que los de los humanos, pero al menos tienen, como referente, el derecho a no sufrir.
ACOSTA, A., “Los grandes cambios requieren esfuerzos audaces”, en ACOSTA, A., y MARTÍNEZ, E., Derechos de la naturaleza. El futuro es ahora, Quito, 2009.
ALONSO, E., “El artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: Los animales como seres “sensibles (sentientes)” a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en FAVRE, D., y GIMÉNEZ-CANDELA, T., (Eds.), Animales y Derecho, Valencia, 2015.
BERNARDO DE QUIROS, C., Los procesos contra las bestias, en Alrededor de los delitos y las penas, Madrid, 1904.
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CABRERA CARO, L., “Autonomía y dignidad: la titularidad de los derechos”, Anuario de los Derechos humanos, vol.3, 2002.
CAMM, T., y BOWLES, D., Animal Welfare and the Treaty of Rome: Legal Analysis of the Protocolo n Animal Welfare and Welfare Satandars in the European Union, en 12 (2) Journal of Environmental Law, 2000.
CARSON, J., “Nueva Zelanda reconoce legalmente los animales como seres sensibles”, Cfr. http://www.stuff.co.nz/nelson-mail/68363264/new-zealand-legally-recognises-animals-as-sentient-beings, 2015.
CONTRERAS, C., “Colombia: animales como seres sintientes protegidos por el Derecho penal”, Revista de derecho animal, http://www.derechoanimal.info/esp/page/4438/colombia-animales-como-seres-sintientes-protegidos-por-el-derecho-penal, 2016.
DE VICENTE MARTÍNEZ, R., Vademecum de Derecho penal, 5ª ed., Valencia, 2018.
HAVA GARCÍA, E., “La protección del bienestar animal a través del Derecho penal”, Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXXI, 2011.
MULÁ ARRIBAS, A., Derecho ambiental versus derecho animal, en FAVRE, D., y GIMÉNEZ-CANDELA, T., (Eds.), Animales y Derecho, Valencia, 2015.
OCHOA DE OLANO, I., “Este perro es equiparable a un mueble según el código civil”, en Diario Ideal de Granada de 29 de octubre de 2015. www.ideal.es/sociedad/201510/29/este-perro-equiparable-mueble-20151029103634.html, 2015.
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